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Plaza de Banderas

*Caso Porkys, abuso o equivocación

Juan Antonio Valencia


Todo parece indicar que el juez tercero de distrito del séptimo circuito, Anuar González Hemadi, quien ya está sujeto a investigación, por parte del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación, o peco de ingenuo, o se equivocó o expuso su breve carrera en el poder judicial, para dar amparo a uno de los “porkys”.


Vistos los autos de la sentencia del Juicio de Amparo 159/2017 que consta de 48 fojas; promovido en el Juzgado Tercero de Distrito del Septimo Circuito, a cargo del Juez, Anuar González Hemadi; por la defensa de Diego Cruz, uno de los acusados en el caso “porkys”; pongo a disposición de todos ustedes, la Jurisprudencia en que el juez se fundamentó, para otorgarle el amparo liso y llano.

Esta Jurisprudencia con que se apoyó el juez, aparece en la foja 21 de la sentencia de amparo.

ABUSO SEXUAL. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN. Debe señalarse que en el caso del delito de abuso sexual, la expresión acto sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, el
cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia, pues el elemento principal que se debe valorar para considerar que se actualiza el delito en mención, es precisamente la acción dolosa con sentido lascivo que se le imputa al sujeto activo, de tal manera que un roce o frotamiento incidental ya sea en la calle o en alguno de los medios de transporte, no serían considerados como actos sexuales, de no presentarse el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a costa del sujeto pasivo. En ese sentido y toda vez que la ley penal no sanciona el acto sexual por la persistencia, continuidad o prolongación de la conducta (tocamiento), sino por la imposición del acto lascivo, el cual debe ser examinado en el contexto de la realización de la conducta intencional para obtener aquel resultado, es indispensable acreditar esa intención lasciva del sujeto activo, independiente del acto que realice.

176408. 1a./J. Tesis de jurisprudencia 151/2005. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Enero de 2006, Pág. 11.

Con un adoctrinamiento jurídico previo a la resolución, advierte desde inicio, que solo hubo tocamiento incidental y que el quejoso no tenía la intención del acto sexual.

Pasó por alto el cuerpo del delito exhibido por el juez penal, en el auto de formal prisión, quien da valor probatorio a la declaración de la menor, donde dice que el ahora beneficiado le quitó por la fuerza su blusa, los toco los senos y le introdujo los dejos de la mano en su vagina.

El juez federal aunque si menciona esta declaración, no le da valor probatorio e indica que no hubo lascividad y que todo se sujetó a un tocamiento incidental.  

Según el diccionario, el significado de Incidental, es; cosa, hecho] Que tiene poca importancia respecto de otra cosa o un hecho. O que sucede en relación con algo sin ser esencial.

E integra la citada Jurisprudencia que menciona que un roce o frotamiento incidental en la calle o en alguno de los medios de transporte, no sería considerado como acto sexual.

Si en la calle, o en un medio de transporte se toca a una mujer, no se podría probar como delito sexual debido a que no existe la intención de satisfacer un deseo sexual. Si no me equivoco el juez tomó en consideración que la menor se desplazaba en un medio de transporte (una camioneta) pero con cuatro sujetos a bordo, un vehículo privado en donde era llevada  a un domicilio, para copular por medio de la fuerza.

Hasta donde se observa en las 48 fojas de la sentencia de amparo, creo que el juez está en serios problemas.


Para quienes consideren que “se está perjudicando al juez”, de ninguna manera  se le está juzgando si hizo bien o mal, solo se examina, por ser interesante,  el estudio que utilizó como fundamento para ordenar la libertad de uno de los detenidos por el sonado caso de los “porkys”.

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