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¿Permitido tener armas en tu domicilio?


 


Si está permitido para su seguridad y legitima defensa de sus moradores su fundamento legal se encuentra en el Artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y la Ley federal de Armas de fuego y explosivos que establece que “Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas”.

¿QUE ARMAS PUEDO TENER EN MI DOMICILIO?

 

El artículo 10 de la LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS establece que tipos de armas se tienen permitidas. Pistolas semi automática y revolver no superior a 380, rifles calibre 12 hasta  22 y de calibre Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.

II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.

III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.

V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semiautomático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30.

VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.

VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia. A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.

La posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro. Por cada arma se extenderá constancia de su registro. Para los efectos del control de la posesión de armas, las personas físicas deben manifestar, un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares.

Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de treinta días.

La solicitud se hará por escrito, indicando, marca, calibre, modelo y matrícula si la tuviera.

Para concluir si quieres comprar un arma no la compres en el mercado negro evítate problemas mejor te recomiendo que la compres en la propia Secretaria de la Defensa Nacional y ahí mismo te la dan con factura y autorización para que la tengas en tu domicilio ya que en caso de portar armas de fuego sin Licencia, incurres en delito Tipificado en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos con sanciones severas.

 

POR. - MTRO. JUAN CARLOS CHARLESTON SALINAS, ABOGADO Y DEFENSOR DE OFICIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.

9211410835

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